Auto 950/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
RELACIONES LABORALES ENCUBIERTAS EN CONTRATOS ESTATALES DE PRESTACION DE SERVICIOS-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
Referencia: Expediente CJU-523
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de enero del año 2017 Juan Andrés Barreiro Gómez presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra de la E.P.S. Convida[1], con el fin de que se declarara que entre este y aquella existió un contrato de trabajo durante periodos diferentes de prestación de servicios, comprendidos entre el 13 de enero del año 2014 y el 10 de marzo del año 2016[2]. A juicio del accionante las funciones que desempeñaba, como contratista ejerciendo labores de auxiliar administrativo código 550 de la entidad demandada, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, correspondían a las propias de un cargo de planta[3] dentro de la entidad, ya que ejercía su función de manera personal y continua, tenía remuneración estable y se encontraba sometido a subordinación. Como pretensiones adicionales, solicitó el pago de diversas acreencias laborales derivadas de la relación contractual de la que reclama declaración.
2. La demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante Auto del 12 de junio de 2017, y después de haber requerido al demandante para que corrigiera la demanda y aportara mayor información sobre el caso, decidió admitirla y corrió traslado de esta a la entidad accionada. Con posterioridad a diversas etapas procesales previas de la demanda ordinaria laboral, el 17 de septiembre de 2018[4], el Juzgado en comento, decidió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la apoderada judicial de la entidad demanda. Al respecto, sostuvo que el artículo 104 del CPACA otorga a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa[5]. Por lo anterior, indicó que, el hecho de que la accionada es una entidad pública, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa y no la ordinaria en su especialidad laboral.
3. El demandando apeló el auto del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y este, decidió conceder el recurso en el efecto suspensivo para que el Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara al respecto y poder dar trámite al reparto del proceso entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Así pues, el 16 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió inadmitir el recurso de apelación por falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial para que el caso fuera repartido entre los jueces administrativos.
4. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Este, mediante Auto del 25 de febrero de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y propuso conflicto de competencia entre jurisdicciones con el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. Para ello, argumentó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Con relación al caso concreto, el Juez consideró que toda vez que el accionante desempeñaba funciones propias de un trabajador oficial, resultaba aplicable la excepción dispuesta en el artículo precitado y por lo tanto el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
5. Por lo anterior, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y el 2 de febrero de 2021 el expediente fue remitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a este Corporación. Posteriormente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora el 1 de junio de 2021.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
8. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[9].
9. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
9.1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo en la medida que existe manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, por el otro, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá.
9. 2. Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho, ya que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Juan Andrés Barreiro Gómez en contra de la E.P.S. Convida, con el fin de que se declarara que entre este y aquella existió un contrato de trabajo.
9.3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto argumentaron las razones que, a su juicio, las hacía carentes de competencia para conocer del asunto en cuestión. Así, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá rechazó su competencia con fundamento en el artículo 104 del CPACA que otorga a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa[10]. Consideró además que, al ser la accionada una entidad pública, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa y no la ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105 del CPACA según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades pública y sus trabajadores oficiales. Consideró que toda vez que el accionante desempeñaba funciones propias de un trabajador oficial, resultaba aplicable la excepción dispuesta en el artículo precitado y por lo tanto el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
9.4. Ahora bien, superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.
Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad encubierto en la prestación de servicios a entidades públicas. Reiteración del Auto 492 de 2021.
10. En el Auto 492 de 2021[11] la Corte estableció que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el Artículo 104.4 según el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Además, es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[12]
11. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, toda vez que es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto[13]. Este Tribunal ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.[14] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[15].
III. CASO CONCRETO
12. Con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia y en virtud de lo dispuesto en el Auto 492 de 2021[16], la Sala Plena considera que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la demanda presentada por el señor Juan Andrés Barreiro Gómez en contra de la E.P.S. Convida, con el fin de que se declare que entre este y la demandada existió una relación de trabajo por contrato realidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante manifestó haberse desempeñado como auxiliar administrativo, durante periodos sucesivos de contratos de prestación de servicios, comprendidos entre el 13 de enero del año 2014 y el 10 de marzo del año 2016[17]. Además, previamente al trámite judicial el accionante agotó el procedimiento administrativo (vía gubernativa), sin obtener respuesta favorable a su reclamación administrativa[18].
13. En virtud de lo anterior, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá conocer el proceso iniciado por el señor Juan Andrés Barreiro Gómez, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-523 al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Conforme obra en el expediente digital CJU 523. Carpeta 3, folio 18, la demandada es una entidad promotora de salud del régimen subsidiado creada mediante ordenanza 026 del 22 de agosto de 1995 de la Asamblea departamental de Cundinamarca. Actualmente, después de varias modificaciones a su razón social, se encuentra constituida como Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado, en virtud de la ordenanza 005 de 2006 de la Asamblea departamental de Cundinamarca.
[2] Expediente digital CJU 523. Carpeta 3, folio 62. Acuerdo 005 del 24 de mayo de 2006, contratos de prestación de servicios escritos.
[3] Expediente digital CJU 523. Carpeta 3, folio 3.
[4] Expediente digital CJU 523. Carpeta 3, folio 222.
[5] Ib. Ídem. Folio 224, respaldo.
[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] Ib ídem.
[9] Ib ídem.
[10] Ib. Ídem. Folio 274, respaldo.
[11] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[12] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.
[13] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[14] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-217 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-279 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas
[15] Al respecto, ver Auto 738 M.P. Diana Fajardo Rivera, que reitera el Auto 492 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente CJU-317.
[17] Expediente digital CJU 523. Carpeta 3, folio 62. Acuerdo 005 del 24 de mayo de 2006.
[18] Expediente digital CJU 523. Carpeta 3.